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Año: 1984, Fallos: 306:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto, procede recordar que V. E. tiene reiteradamente dicho que la decisión atinente a la existencia de vías legales para la tutela de derechos invocados por medio del amparo no es susceptible de reverse en la instancia extraordinaria, en tanto no media arbitrariedad ni palmario desconocimiento de garantías o principios constitucionales, pues tal procedimiento de excepción no está destinado a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de controversias jurídicas Fallos: 301:489 , 308).

En razón de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurSo interpuesto en autos y desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 9 de abril de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hernández, José y otros s/amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la decisión de la instancia anterior y declaró inadmisible la demanda de amparo enderezada a cuestionar la resolución 34/83 de la Secretaría de Comercio de la Nación (fs. 384/385 de los autos principales). Contra tal pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a la presente queja (ídem, fs. 386/389 y 406).

29) Que la referida sentencia rechaza el amparo por entender: a) que el acto administrativo cuya nulidad se persigue se encuentra directamente vinculado con la prestación de un servicio público (confr. art.

29, inc. €). de la ley 16.986); b) que la cuestión requiere mayor debate arg. art. 29, inc. d), de la ley citada), y resulta irrevisable por la vía del art. 14 de Ta ley 48.

39) Que el recurso no puede prosperar, porque el apelante no demuestra: a) que la interpretación que apoya el fallo configure un claro

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-398

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