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Año: 1984, Fallos: 306:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciada en esta Capital y finalizada en la Provincia de Buenos Aires, pien so que por aplicación de la jurisprudencia de Fallos: 271:396 y en razón de que los procesados se domicilian en esa Provincia, cabe atribuir su conocimiento a los tribunales de dicho Estado. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el conflicto jurisdiccional en examen no contiene la necesaria individualización de los hechos sobre los cuales versa, ni las culificaciones que les pueden ser atribuidas, seque que resultan indispensables para el correcto planteamiento de un:f contienda de competencia (Fallos: 303:1531 y sus citas y Competencia N° 705, resuelta el 22 de marzo de 1984), pues sólo respecto de un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y, sobre tal base, decidir a qué juez le compete investigarlo y juzgarlo (Comp. NY 705, del 22 de marzo de 1984).

Que el mencionado defecto no se ve subsanado por la remisión a un acta de declaración extrajudicial —no firmada— que efectuó la señora Jueza de Instrucción en su declinatoria de fs. 326/327, toda vez que esa diligencia no puede prevalecer sobre la declaración indagatoria judicial del imputado (fs. 209/214 y 259/259 via.). Por otra parte, dicha declaración tampoco concuerda en todo con las de los consortes de causa (fs. 206/208 vta. y 261; 217/219; 215/216 vta. y 264; y 220/ 221) ni con las declaraciones testimoniales de los damnificados (confr.

fs. 67/68; 82/82 vta.; 102/102 vta.; 103/103 vta.; 104/104 via.; 107/ 107 via.; 108/109 vía.; 114/114 vta.; 163/163 vta.; 168/169 via.; 170/170 vta; 172/172 vta.; 174/174 vta; 177/177 vía. 187/187 vta.; 188/188 vta.; 196/196 vía.; 284/284 vta.; 288/288 vía.; y 292/292 via.).

Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se dispone devolver las presentes actuaciones a la señora Jueza Nacional de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-394

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