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Año: 1985, Fallos: 307:1012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal Ne 916/84. Ello torna improcedente el recurso intentado, lo que así corresponde declarar.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procusador Fiscal, se declara improcedente cl recurso ordinario de fs. 469.


AUGUSTO César BeLLUscio — CARLOs S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— Jorge ANTONIO BaCqUÉ.


STELLA MARIS MUÑOZ y Otro v. AGAPITO
CAMPESINO CUÑADO y Otros RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Si los agravios de la apelante enderezados 3 demostrar la arbitrariedad de la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de mora de su parte en el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo de precio —presupuesto del ejercicio por su contraria de la facultad de resolver el conirato—, fueron objeto de tratamiento y rechazo por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al resolver el recurso local de nulidad extraordinario, en este aspecto esta última decisión constituye la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa y el remedio federal resulta prematuro y debe ser desestimado (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: -Requísitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Hallándose firme la legitimidad de la cstinción del vínculo contractual por la demandada, las objeciones de la recurrente acerca de su carácter "abusivo" no pasan de ser meras discrepancias con las conclusiones del a quo al respecio, inidóncas para tornar procedente esta vía excepcional, máxime cuando tampoco se ha demostrado que el brusco deterioro de la cotización del peso argentino, acaecido el día anterior a la resolución, no tuviera incidencia alguna en el equilibrio de las prestaciones recíprocas mi que tal circunstancia tornara en el sub lite de imequívoca aplicación la segunda parte del artículo 1071 del Código Civil €).

1) 25 de junio. Fallos: 302:219 . .

6) Fallos: 302:473 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1012 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1012

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