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Año: 1985, Fallos: 307:1089 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Queda en claro que este último artículo es el único que puede haber sido reglamentado por el decreto 465/74, con lo cual, él mismo indirectamente al reglamentar la ley 20.531, hizo lo propio con el art.

50, in fine, de la ley 11.682.

Esta interpretación es la que mejor se compadece con la-compatibilización constitucional del decreto 465/74.

IV — Que si bien ces cierto en el derecho financiero e impositivo los conceptos "deducción" y "exención" no son sinónimos, es caso por lo demás corriente, que su utilización en los textos normativos no se compadezca con su significación técnico específica. Tal afirmación se ve corroborada por el hecho de que la franquicia contenida en el art.

SI, in fine, de la ley de impuesto a las ganancias, tampoco es estrictamente una "deducción" sino más bien una "desgravación", remitiéndome sobre el particular por razones de brevedad, al didáctico desarrollo que sobre el tema efectúa la recurrente.

V — Frente a la disparidad de los términos utilizados "deducible" por la ley 11.682 en su art. 50, in fine, reproducido por el art. 51, in fine, de la ley 20.628, con el de "cxento" del decreto 465/74, los mismos deben ser concordados dando supremacía al texto legal, para respetar lo preceptuado por el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el orden jerárquico de las distintas disposiciones del Ordenamiento jurídico, y con cl art. 86, inc. 29, de igual cuerpo, que at definir las atribuciones del Presidente de la Nación, consigna entre ellas, la de expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. :

VI — Que es cierto que en materia de regímenes promocionales, resulta común, que se otorgue más de un beneficio impositivo, pero ello no surge del ejemplo brindado en los agravios, ya que la deducción de una inversión y su posterior amortización, importa una sola franquicia fiscal, pues la amortización responde a un principio de orden contable general, también aceptado en materia tributaria, en virtud del cual corresponde deducir el valor del bien en forma escalonada durante el período de su vida útil probable, para compensar su desgaste y agotamiento. Esto queda confirmado en el caso de realización de un bien

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1089 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1089

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