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Año: 1985, Fallos: 307:1092 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inclusive, y se intimó a la firma el ingreso de la diferencia de impuesto por el año 1976, con más su actualización monetaria e intereses.

29) Que contra dicha sentencia la contribuyente interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, y que es procedente por encontrarse controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que la recurrente sustenta en aquéllas, 39) Que la cuestión en debate versa acerca del tratamiento impositivo al que se halla sujeto el mayor valor anual de la masa forestal.

Al respecto, la recurrente interpreta que el art. 59 del decreto 465/74 y cl art. 51, in fine, de la ley 20.628, acuerdan un doble teneficio fiscal, consistente en la exención del mayor valor anual de la madera en pie, y en la deducibilidad de dicho concepto en el balance del gravamen a las ganancias.

49) Que los alcances que cabe atribuir a las normas involucradas han sido desarrollados en el dictamen que antecede, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por esta Corte, y a ellos se remite brevitaris cansa, Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 99/102 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Costas por su orden, atento a que la vencida pudo rezonablemente erecrse con derecho a sostener su posición (art.

6, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
LUIS JUAN CATONE y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades, La sentencia confirmatoría de la de primera instancia —que consideró qu:

el hecho único motivo de enjuiciamiento no constituía delito—, conforma

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1092 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1092

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