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Año: 1985, Fallos: 307:1183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de haber ellas debatido extensamente todo lo concerniente a las condiciones y "modalidades de restitución del inmueble en su integridad en este "Incidente de reintegro de posesión" que lleva más de seis largos años de trámite (ver fs. 2). La tesitura adoptada por el Tribunal conduce, pues, a un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional que V.E.

precuró evitar en los recordados precedentes.

En cuanto al segundo agravio, referente a la negativa de la Cámara a otorgar un reajuste por depreciación monetaria del importe que la accionada percibió en diciembre de 1976 (ver: fs. 272 vta. y 274 de los autos sobre expropiación) y que ahora deberá restituir a la expropiante, también encuentro razón a la queja de esta última.

Si bien no se trata aquí de la corrección del importe recibido en función de la mora del deudor, por lo que parece acertada la decisión del Tribunal en cuanto descartó la aplicabilidad al caso de un fallo plenario del fuero civil basado en dicho extremo y en el que se había apoyado el juez de primera instancia, ello no significa que deba prescindirse de actualizar el crédito a favor de la Comuna ya que, como bien señala el representante de ésta, se hallan en juego principios de jerarquía constitucional que tutelan el derecho de propiedad.

Así, admitido por el Tribunal que en el caso que nos ocupa "el pago producido (por la Municipalidad) carece ahora de causa y, por ende, corresponde restituir las cosas a su estado anterior" (fs. 496 via.), encuentro aplicable al caso, por analogía de situaciones, la doctrina que V.E. estableciera en la causa "Vicites, José Ernesto e/Llauró, Adrián Gerardo y otro", V. 203, XIX, sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984, considerandos 4 y siguientes.

Entre otros conceptos, destacóse allí que "si la nulidad significa volver las cosas al estado anterior al acto de escrituración (art. 1.050 del Código Civil), cabe concluir que no se cumple esa finalidad con la mera devolución nominal del precio pagado, en atención a la diferente aptitud adquisitiva de la moneda (doctrina de Fallos: 298:231 ).

De no actualizarse el precio conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la operación de compraventa, no se daría el necesario ajuste que reclama una inteligencia del citado art. 1.052 del Código Civil acorde con el derecho de propiedad garan

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1183

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