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Año: 1985, Fallos: 307:1182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que dicha parte exigió se cumplieran para la recepción del inmueble, en la citada y otras presentaciones así como en la audiencia de fs. 229 donde concretó sus pretensiones, eran parte de la temática que se debatió en este incidente, pero en modo alguno modifican los términos en que quedó trabada la Hitis que, manifiestamente, alcanzó a la totalidad del inmueble va mencionado, es decir, conjuntamente a ambas fracciones ("A y "B").

Por eso, tampoco es ajustada a los antecedentes de este proceso incidental, La afirmación del a quo respecto a que su objeto habría quedado circunseripto a la fracción "A" y que lo concerniente a la otra CB") era ajeno 2 él.

Es este orden de ideas, estimo pertinente señalar que la acciona de, quen se avino a debatir en esta vía incidental lo referente a la resmucón de la posesión del inmueble en su totalidad, no podía agraviarse de E resolución de primera instancia porque tuviera ese alcance, toda vez que adversas fuctum stonguis venive non prrest: y al acoger ta Cámara esa postura, que importaba la contradicción de dicha parte consta propios actos precedentes, alteró los términos de la relación procesal y emitió una decisión que resulta descalificable conforme conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 300:357 ; 301:259 ; 302:1275 :

entre otros) Cube ueregar, con relación al requisito de la sentencia definitiva que exige el art, 14 de la ley 48, cuya ausencia en este punto sostuvo le parte demandada al contestar el recurso extraordinario (ver: fs. 522/ 523), que es doble equiparar a tales sentencias aquellas que originan seravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prova facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio. por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuenciós de imposible o insuficiente reparación ulterior (ef. Fallos: 295:190 y 846 sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, in re: "Santos, Daniel A. y otro e/Valentini, Ricardo Héctor y otros". S. 641, XIX, considerandos 69 y 79), Tal es la situación en estes actuaciones, donde no parece razonable remitir a las partes a reproducir sus controversias por vía de ejecución de sentencia en el pleito ya concluido sobre reivindicación, luego

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1182

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