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Año: 1985, Fallos: 307:1204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que al fallar el caso "Caldas" (Fallos: 297:427 ), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, este Tribunal se hizo cargo de argumentaciones análogas a las expuestas por el recurrente y concluyó que el art. 27 del decreto-ley 6.666/57 y el art.

20 de la ley 16.506 al establecer el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, importan hacer excepción a la regla general, limitada al supuesto de que la ilegitimidad de la medida se haya declarado al resolver el recurso especial que instituyen ambas disposiciones legales.

En consecuencia, cuando se demanda por la vía del juicio ordinario no correspondería cl pago indiscriminado de los sucidos dejados de percibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por los daños que pudo efectivamente causar al agento la ilegítima medida de prescind bifidad (confr, doctr. de los artículos 14, inc. b, y 17 de la ley 19.549, y los arts. 1.056, 1.068, 1.069, 1.078, 506, 511, 512 y concordantes del Código Civil).

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, sc confirma la sentencia en cuanto pudo ser materia de recurso. Costas en el orden causado en atención a que no prosperaron las pretensiones de ambas partes, AuGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE SAN

TIAGO PETRACCHI,

OSVALDO CRISTIAN PAEUMI yv. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones ro federales, Imerpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso exiraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad de la resolución que dispuso la prescindibilidad del actor como agente de la Dirección General Impositiva en los terminos de la ley 71.274, ordenando que <2 to reincorporase y se le pagase la indemnización por el daño moral y material ocasionado. Ello es así. pues los agravios destinados a intentar la revisión de las corclusiores del a quo se vinculan al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la casa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48. o

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1204 
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