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Año: 1985, Fallos: 307:1207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:

19) Que a fs. 354/359 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso prescindir del actor por razones de servicios en los términos de la ley 21.274, ordenó su rcincorporación y el pago de la indemnización por daño moral y material y desestimó la pretensión de salarios caídos.

29) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. Defiende la legitimidad del acto administrativo segregatorio, fundado en "razones de servicio". Sostiene que el a quo se apartó del texto expreso de la ley 21.274 € hizo valer motiv" ¡ones ajenas al acto, que no pueden desvirtuar las que se tuvieron en cuenta al efecto. Cuestiona, asimismo, la procedencia de las indemnizaciones que se otorgaron.

> 39) Quecl Tribunal a quo, sobre la base de los elementos de prueba incorporados en autos, puso de relieve que la causa invocada para decretar la baja del agente no respondía a su real motivación, pues bajo la apariencia de una prescindibilidad por razones de servicio se encubría una sanción disciplinaria de cesantía. En particular se refirió a los categóricos términos de la declaración pública del entonces Secretario de Hacienda efectuada a pocos meses de disponerse la prescindibilidad en revisión (reconocida al absolver las posiciones 19? a 21, inclusives, a fs. 251) y de los sobresalientes antecedentes personales del actor, el mantenimiento de la función para la que estaba designado y la cobertura posterior a su cargo (confr. absolución de posiciones del Interventor en la D.G.I. de fs. 270/271)", fs. 354 vta.

4?) Que los agravios del apelante sólo expresan su discrepancia con la apreciación de las circunstancias y pruebas efectuada por la Cámara —aspectos no federales de la decisión— y, en consecuencia, no son aptos para fundar la tacha de arbitrariedad articulada (doctrina de Fallos: 302:876 ).

En efecto, en atención a las circunstancias que se apreciaron en el fallo apelado, no resulta irrazonable la conclusión de que la separa

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1207

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