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Año: 1985, Fallos: 307:1449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La previsión de los excesos no debe, pues, conducir al empleo de estrechos e infundados formulismos procesales, con peligro de sofocar manifestaciones que podrían considerarse como un legítimo disenso.

En este campo, la tradicional regla republicana indica que quien ejerce la crítica no puede sufrir restricciones a priori, sino hacerse cargo de las sanciones que acarrce el mal uso del derecho que le confiere el art.

14 de la Constitución. Tal es el concepto que corresponde a una sociedad libre, en la cual cada ciudadano está llamado a participar en responsabilidades y a sufrir las consecuencias de los crrores culpables en los que con tal motivo incurra.

4) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida debc ser descalificada por el estéril ritualismo.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocándose la sentencia de fs. 78/79 en cuanto rechaza la queja de fs. 72/73. Vuelva al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda y previa sustanciación, se dicte pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs. 48/49. :


AUGUSTO César BeLLUscIO — CARLOS S.
FAYT.
SEVEL ARGENTINA S.A. v. EFECE AUTOMOTORES S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Si bien las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no constituyen la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, pues no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, este principio reconoce excepción, cuando, como en el caso, la decisión apelada causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que al haber sido rechazadas con carácter definitivo las excepciones planteadas por el demandado, tales cuestiones no podrán hacerse valer nuevamente en un juicio ordinario posterior (art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1449

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