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Año: 1985, Fallos: 307:1452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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timación de pago y citación de remate el 21 de septiembre de 1982, fecha a partir de la que debía contarse el término para que el ejecutar do opusiese defensas. Para arribar a tal conclusión ponderaron el carácter de instrumento público del acta, que ésta no había sido redargúida de falsedad, y que no resultaba suficiente la confusión aducida por la ejecutada, que sostenía en virtud de la copia firmada por el funcionario interviniente —que reconoció su signatura mediante la medida para mejor proveer dispuesta— que la diligencia se había cumplido el 23 del mismo mes y año. La apelante afirma que la resolución impugnada es arbitraria, por haber conculcado las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso, y el derecho a la propiedad.

3) Que las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no constituyen la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, pues no ponen fin al pleito ni impiden su continuación. Sin embargo, este principio reconoce excepción, entre otros supuestos, cuando, como en el caso, la decisión apelada causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que al haber sido rechazadas con carácter definitivo las excepciones planteadas por el demandado, tales cuestiones no podrán hacerse valer nuevamente en un juicio ordinario posterior (art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 302:1272 ; 304:1014 ; causa B. 641.XIX, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Lo lácono, José Osvaldo", fallada el 9 de mayo de 1985).

4) Que los agravios de la impugnante vinculados con el alcance que el a quo dio a una medida para mejor proveer, con la diferencia de las fechas asentadas en el original y la copia del mandamiento de intimación de pago y citación de remate, con el valor probatorio de éstos en caso de discrepancia, y con la improcedencia de iniciar un proceso de redargución de falsedad en caso de error material del oficial de justicia, resultan, en principio, ajenos a la vía del recurso extraordinario, pues remiten al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal. Empero, dicho principio reconoce excepción en casos como el presente, en el cual, según lo destaca cl señor Procurador General, el pronunciamiento resulta descalificable con arreglo a la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

59) Que en este sentido, cabe señalar que los magistrados inter

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1452 
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