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Año: 1985, Fallos: 307:1453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vinientes no expusieron argumentos que conduzcan a la conclusión de que la fecha asentada en el original del acta deba prevalecer por sobre la que consta en la copia. En efecto, afirmar exclusivamente el carácter de instrumento público del primero constituye un fundamento aparente, pues no desvirtúa la misma eficacia e igual presunción de legitimidad que la ley asigna a la segunda, que había sido invocada por la apelante. A lo que corresponde agregar que la referencia a la falta de redargución de falsedad tampoco brinda sustento suficiente al fallo, pues de las actuaciones no puede inferirse —al menos cn principio— que haya estado en discusión la falsedad del mencionado documento, y no se advierte la necesidad de poner a cargo de la demandada la iniciación de ese procedimiento, cuando el a quo buscó aclarar la situación mediante la medida para mejor proveer, que arrojó resultado favorable a la posición de aquélla.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procura« dor General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. En consecuencia, se deja sin efecto el fallo de fs. 127 del expediente principal, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ. :
NICASIO AYALA VAZQUEZ v. ESTUDIO ICA SR... v/v Oro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Ci nestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al apelante como responsable solidario de los créditos laborales reclamados por el actor. Ello así, pues los agravios del recurrente conducen al estudio de cuestiones de hecho. prueba, y derecho procesal y común, que han sido

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1453

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