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Año: 1985, Fallos: 307:1657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que desestimó los agravios de la ejecutada enderezados a demostrar la incon=titucionalidad de las tasas de interés dispuestas en la resolución 372/79 del Ministerio de Bienestar Social, Ello es así, pues la crítica del fallo no ha logrado desvirtuar el destino social de la deuda, como tampoco controvierte suficientemente la afirmación del a quo sobre el hecho de que "los intereses cuestionados se devengan como consecuencia de la propia conducta discrecional del deudor", toda vez que éste no ha alegado circunstancias extraordinarias que impidan el pago oportuno de las sumas adeudadas al ente previsional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1 Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que desestimó los agravios de la ejecutada enderezados a. demostrar la inconstitucionalidad de las tásas de interés dispuestas en la Resolución 372/79 del Ministerio de Bicnestar Social, interpone ésta recurso extraordinario, que al serlc denegado ha dado origen a la presente queja.

Sosticne la recurrente que las tasas de interés fijadas constituyen una clara violación de la garantía constitucional de la propiedad y de igualdad ante la ley, que las convierte en confiscatorias. Añade que no se trata en el caso de una multa fiscal, ni existe la culpabilidad y antijuricidad que presupone esa figura, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia elaborada en torno a las infracciones fiscales y las tasas multiplicadas que en esos supuestos se admiten. Afirma que el destino

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1657 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1657

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