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Año: 1985, Fallos: 307:1660 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales circunstancias, por tratarse de un mecanismo legal que procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que castigar adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de las obligaciones, en función de los principios rectores en materia de seguridad social, el recurrente debió haber comparado el resultado final al que se arribó en su aplicación integral —desde cl origen de la deuda misma—, en relación a aquel que arrojaría el sistema que proponga como adecuado, carga que en la especie no ha satisfecho.

A mi juicio, no suplen esa omisión las consideraciones formuladas en el recurso, que se limitan a señalar la desproporción entre las tasas aplicadas en autos y las que establecen otras normas o las sentencias judiciales, sosteniendo que "la demostración de estos extremos aparece evidente sin necesidad de rendir "prueba" alguna, ya que la realidad cotidiana se manifiesta concordantemente y no se oculta a la vivencia de los Jueces" (ver fs. 3 vta.).

En reiteradas oportunidades V.E. ha resuelto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 301:962 , 1062; 302:457 , 484 y 1149; entre otros) y, por las consideraciones que vengo de exponer, que coinciden con las que sostuviera en la causa: "Unión Tranviarios Automotor c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. Línea 306 s/cobro de aportes y contribuciones", a las que esta Corte adhirió en la sentencia del 23 de abril último, estimo que resulta improcedente en esta causa.

1v En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia apelada, considero vportuno recordar que tal doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte en un Tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o tina total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (confr. sentencia del 26 de marzo de 1985, in re: "Delgado Báez, Blas e/S.LP.A. y otros").

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1660 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1660

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