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Año: 1985, Fallos: 307:1661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Bajo tales premisas, pienso que, a contrario de lo que sc afirma en la presentación en análisis, la resolución impugnada cuenta al respecto con suficiente sustento en las circunstancias de las que hace mérito, lo que la coloca a resguardo de la imputación de arbitrariedad que formula la ejecutada. Ello así, por cuanto la crítica del fallo no ha logrado desvirtuar el destino social de la deuda, como tampoco controvierte suficientemente la afirmación del a quo sobre el hecho de que los intereses cuestionados se devengan como consecuencia de la propia conducta discrecional del deudor", toda vez que éste no ha alegado circunstancias extraordinarias que impidan el pago oportuno de las sumas adeudadas al ente previsional.

Opino, por tanto, que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 11 de junio de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/La Cantábrica S.A.M.I.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que rechazó los agravios enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de las tasas de interés dispuestas por la resolución 372/79 del Ministerio de Bienestar Social y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

Que las impugnaciones planteadas por la recurrente encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1661 
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