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Año: 1985, Fallos: 307:1659 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En virtud de las delegaciones a que hemos hecho mención, cl Ministerio de Bienestar Social dictó la Resolución 372/79. En sus considerandos recuerda que la actualización monetaria, establecida en el art. 8? de la ley, cesa a partir del primer día del mes anterior al de la fecha de pago, por lo que resulta procedente determinar !as tasas de interés que deben aplicarse durante dicho período. Con base en lo dispuesto en la ley 21.864 y atendiendo a las peculiaridades del régimen por ella establecido, fija el siguiente cuadro de tasas, para los casos en que deba promoverse la demanda judicial. Desde el comienzo de la actualización monetaria y hasta la interposición de la demanda, se cal culará un interés moratorio del 1,5 mensual (art. 19). A partir de allí y hasta que cesa la actualización, se aplicará un interés punitorio del 2 mensual (art. 29). Y para el período final, que media entre el penúltimo mes anterior al pago y la fecha de éste, correrá un interés punitorio del 15 mensual.

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De modo liminar, destaco que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de esc modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en cl expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición. pues "la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria" (Fallos: 297:108 ; 299:368 ; 300:869 , 1010:301 :866, 1186:302 :1013, 1066).

A mi modo de ver, de las constancias de autos no surge ningún elemento que permita advertir claramente el perjuicio sufrido por el apelante, toda vez que el sistema legal impugnado no se construye con una actualización monetaria aplicada de modo lineal, entre la fecha en que se produce la mora y el día del pago, según un índice variable, y con la adición de una tasa fija de interés. Por el contrario, los diversos períodos articulados por la norma y que hemos descripto, contemplan fases en que los recargos son fijos, otras con actualización monetaria e intereses, que difieren según medie o no acción judicial y, finalmente, una etapa en que se calculan sólo intereses que deben cumplir el rol de punitorios y actualizadores del capital en mora.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1659 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1659

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