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Año: 1985, Fallos: 307:1658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los fondos de la ejecución —allegar medios al ente previsional— no justifica el empleo de medios confiscatorios, como los intereses fijados por la norma ya citada. Rechaza la afirmación del a quo de que la deuda se origine en su conducta discrecional, porque —dice— se basa en una voluntaricdad no acredita del deudor y da por supuesta una necesaria culpabilidad exigida para la aplicación de multas, que no se observa en el sub judice. Finalmente, alega que la tasa de interés que sc le impone no guarda proporción con las que utiliza el Estado y el mismo Poder Judicial en sus sentencias ordinarias, las que tratándose de capital actualizado no superan el 6 0 el 8 anual.

Por otra parte, tacha de arbitrario el pronunciamiento, porque los argumentos con que se resuelve la causa son —en su opinión— sólo aparentes.

H Considero conveniente, cn primer término, reseñar brevemente cuál es el sistema que ha implantado la ley 21.864 para el cálculo de las sumas adeudadas a los entes de seguridad social, mediando mora del deudor.

El art. 89 de la norma implanta un sistema de recargos de la deude en mora, que fija en el 10 para el primer mes de atraso, en 20 para el segundo y eleva al 30, en el tercer mes. Si se mantiene la falta de pago, a partir del cuarto mes, el capital y los recargos devengados son actualizados según el índice de precios al por mayor, nivel general que se calcula entre el 4 mes de la mora y el penúltimo mes nterior al día del efectivo pago. Agrega la ley, en lo que aquí interesa, que desde el 49 mes de atraso y hasta la imerposición de la demanda judicial, la suma así actualizada se incrementará con los intereses cuya tasa fije el Ministerio de Bienestar Social, Por su lado, cl art. 16 viene a instituir un mecanismo especial para el caso en que deba recurrirse a la vía judicial para la satisfacción del crédito. Eñ este supuesto, la deuda será incrementada con un interés punitorio, desde la fecha de la demanda, cuya tasa también fijará cl mismo Ministerio,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1658 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1658

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