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Año: 1985, Fallos: 307:1796 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces (art. 15), quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevé el art. 13 con otra finalidad (conf. causa D.3.XIX, Delegación Argentina (C.T.M.S.G.) c/sucesión de Roque Nicolás Cuno", fallada con fecha 5 de agosto de 1982).

8) Que, en consecuencia, no es admisible una interpretación que cquivalga a la prescindencia del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos: 257:95 : 279:128 ; 300:558 ; 301:595 ).

Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance indicado sc deja sin efecto la sentencia. Las costas se imponen de acuerdo con lo previsto por el art. 71 del Código Procesal, la actora cargará con el 25 de ellas y el 75 restante serán por cuenta de la demandada.


AUGUSTO César BerLuscio — CArLos S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

PERLE s.a.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el promunciamiento.

Es descalificable la sentencia que —desconociendo el alcance de cosa juzgada de lo resuelto en el juicio laboral acerca de la subsistencia de la relación de trabajo con la fallida y la producción del distracto con posterioridad a-la declaración de la quiebra— admitió, en el incidente de verificación, el crédito laboral pero no su actualización. Ello es así, pues el a quo ha excedido e! marco razonable de sus atribuciones concernientes a la graduación de los créditos enteriorizados en el concurso, las formas y oportunidades de su liquidación y otras cuestiones análogas, afectando la necesaria estabilidad que cab: reconocer a las decisiones jurisdiccionales como presupuesto ineludible de seguridad jurídica. lo que también reconuce tutela constitucional.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1796 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1796

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