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Año: 1985, Fallos: 307:1797 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los recurrentes demandaron a la fallida en sede laboral y obtuvieron la condena de ésta a abonarles diversos rubros salariales e indemnizatorios derivados de su relación de trabajo, con la pertinente actualización de los montos respectivos hasta el efectivo pago (ver sentencia obrante a fs. 322 y 323 del juicio laboral agregado a estas actuaciones). Sobre esa basc, insinuaron su crédito en el concurso mediante incidente de verificación, donde en ambas instancias se admitió el crédito pero no su actualización (ver fs. 13, 27 y 28 de dicho incidente).

La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial se remitió, para resolver de cse modo, a una pauta establecida por su propia jurisprudencia conforme a la cual "no corresponde reclamar la actualización del crédito laboral hasta la fecha del pago, sino hasta el auto que declara la quicbra de acuerdo con la primacía que se le otorga en este sentido a la legislación concursal sobre la que rige en materia laboral".

Y agregó que "la situación no varía en el caso, en el que se pretende el mantenimiento de la relación laboral por continuación de la empresa, pues al no haber sido elegidos por la Sindicatura para la continuación de las tareas se produjo el distracto por causa de la quiebra".

Contra esta decisión dedujeron los interesados recurso extraordinario (fs. 32/37), cuya denegatoria (fs. 42) dio origen a la presente queja. Se agravian, en esencia, porque consideran arbitrario el pronunciamiento de la Cámara y violatorio de las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio, ya que importaría un qucbrantamiento de lo resuelto por sentencia firme y con alcance de cosa juzgada en el juicio laboral acerca de la subsistencia de la relación de trabajo con la fallida y la producción del distracio con posterioridad a la declaración de la quiebra. Sosticnen que parte de sus acreencias estarían sujetas al régimen de la ley 21.488, mas'no los rubros indemnizatorios y sus accesorios, pues con base en lo decidido por el juez laboral estos últimos tendrían alcance de créditos del concurso en los términos del art. 264, inc. 29, de la ley 19.551, con derecho a pronto pago y su desvalorización monetaria.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1797 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1797

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