Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

na de los artículos 14, inc. b) y 17 de la ley 19.549 (según texto de la ley 21.686); 1056, 1068. 1069, 1078, 506, 511. 512 y concordantes del Código Civil).

Por cello, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto pudo ser materia de recurso. Costas en el orden causado en atención a que no prosperaron los recursos de ambas partes.

CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHMI — JORGE ANTONIO Bacqué.


VICTOR LUCIANO COSERES v. HUGO OSVALDO LAPROVITTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

No constituye adecuada fundamentación del recurso extraordinario el ev crito que omite un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que habría entre ésta y aquéllos. No basta a ese efecto la exposición genérica y esquemática de causales de arbitrariedad o la aseveración de una solución jurídica distinta, cuando no se vinculan directamente al contenido del fallo que resuelve las respectivas cuestiones (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Sí el superior tribunal provincial, no obstante rechazar formalmente el recurso local de revisión o apelación extraordinaria coetáneamente deducido, desestimó agravios sustancialmente análogos a los que se pretende tráer a conocimiento de la Corte Suprema, esa decisión constituye la sentencia del superior tribunal de la causa y el recurso del art. 14 de la ley 48 debe desestimarse por prematuro (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt) (3).

1) 8 de octubre. Fallos: 302:174 , 265, 795, 1564.

2) Fallos: 274:90 ; 277:361 ; 283:330 ; 295:101 ; 300:610 , 1173; 303:330 ; Sallnabe, María Susana v. Wilberg y Cía. S.A.", del 24 de abril de 1984.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1916 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1916

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com