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Año: 1985, Fallos: 307:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desprovista de todo sustento legal— denegó el derecho de habitación vitalicio y gratuito previsto por el art. 3573 bis del Código Civil, fundado en que la petición era tardía porque "el inmueble había salido de la masa hereditaria, encontrándose la propiedad de una porción proindivisa del fundo en cabeza de un tercero, extraño a las relaciones de comunidad propias de la sucesión universal".

SUCESION.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó al recurrente el derecho previsto por el art. 3573 bis del Código Civil si resulta indudable la existencia de un estado de indivisión sobre los bienes de la sociedad conyugal extinguida por muerte de la causante entre el Estado provincial y el cónyuge supérstite, el que recién cesaría en la oportunidad de la partición, de manera que hasta ese momento no podía verse limitado el peticionario en el ejercicio del derecho conferido por la norma introducida por la ley 20.798, máxime en el caso, en que el beneficiario no ha ejercido actos que revelen su renuncia a dicha facultad pues no procedió siquiera a la inscripción en el registro inmobiliario de la declaratoria de herederos y no puede soslayarse la circunstancia de que hasta el deceso de su suegra no se encontró en la necesidad de hacer valer sus derechos, por lo que la exigencia del a quo en tal sentido no se compadece con las circunstancias de la causa, las que evidencian que su interés en formular la petición recién surgió al tomar intervención en autos el representante del Fisco.

SUCESION.
No es acertada la conclusión de la sentencia que equipara al Estado provincial con un tercero extraño a la relación jurídica sucesoria pues, si bien aquél no reviste el carácter de heredero en el sentido técnico de la palabra v. nota del codificador al art. 358), tampoco puede ser asimilado a un tercero ajeno al proceso sucesorio dado que se halla íntimamente vinculado con éste cuando una persona fallece sin dejar herederos, habida cuenta de que. conforme al art. 3589, sus derechos y obligaciones son los mismos que los de aquéllos.

LEY: Interpretación y aplicación. 4 Una interpretación restrictiva del temo del art. 3573 bis del Código Civil no se compadece con el fundamento asistencial que motivó la sanción de dicha norma y conduce a hacer ilusorio el derecho conferido por éste.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-267

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