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Año: 1985, Fallos: 307:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se true queja por denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de fs. 105/106 en cuanto no hizo lugar al incremento por depreciación monetaria del monto mandado a pagar por la sentencia desde el momento de su dictado hasta la fecha del efectivo pago.

Afirma la apelante —que también dirige su protesta contra la declaración de inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley que opuso simultáneamente con la apelación federal—, que lo decidido es arbitrario y que lesiona lo prescripto por cl art. 17 de la Constitución Nacional. Dice también que asume gravedad institucional.

En mi opinión la presentación directa no debe tener acogida favorable.

En efecto, los agravios dirigidos contra lo decidido a fs. 128 respecto del aludido recurso de inaplicabilidad de ley son improcedentes porque contra ese pronunciamiento no planteó el remedio del art. 14 de la ley 48, no resultando apropiada entonces la vía procesal elegida.

Los restantes reparos se refieren a cuestiones de derecho procesal y común ajenas como principio, a la instancia federal. Si bien este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que se ha incurrido en arbitrariedad, entiendo que no se ha dado esa circunstancia en autos.

Ello así, porque el a quo proporcionó adecuada fundamentación a lo decidido al expresar que no correspondía admitir la repotenciación reclamada por el acreedor en razón de que éste había consentido la sentencia cuya ejecución tramita, lo que impedía modificar sus términos porque ello traería aparejado el desconocimiento de los efectos de la inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada.

Cabe tener presente que en esa sentencia se había establecido que en caso de eventual incumplimiento de la condena el deudor debía pagar intereses de acuerdo a la tasa bancaria vigente.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-264

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