Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Corresponde recordar, además, que la Corte ha dicho que lo atinente a la interpretación del alcance de la cosa juzgada es del exclusivo resorte de los jueces de la causa y que sólo procede su tratamiento por la vía del remedio del art. 14 de la ley 48 cuando media un flagrante apartamiento de lo dispuesto por sentencia firme ( Fallos: 301:1032 ; 304:1792 ; 304:106 , 1792, causa: "Municipalidad de Córdoba c/Martínez Villada, Luis G.", M. 662, L. XIX, sentencia del 24 de mayo de 1984, entre otros), lo que no advierto en autos.

Por lo expuesto, considero que correspond: desestimar la queja en examen. Buenos Aires, 14 de diciembre de 1984. Juan Octavio Ganna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cabot Argentina S.A. c/Automación Aplicada S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra cl pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que desestimó el pedido de reajuste del crédito por el lapso posterior a la sentencia firme, la acreedora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa.

29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues el Tribunal tiene resuelto que cuando se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la causa, para lo cual ha de tcnerse en cuenta que el aumento del monto nominal de la condena en función de la depreciación monetaria no importa un beneficio para el damnificado ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene el valor económico de aquélla frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 301:1002 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-265

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com