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Año: 1985, Fallos: 307:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PERITOS.
El art. 36, inc. b), del Código Procesal faculta a la Corte a disponer la comparecencia de los peritos para interrogarlos acerca de lo que creyera necesario con el fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

MARCOS RUSSO y Otros V. RAFAEL ZACARIAS y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resu= luciones posteriores a la sentencia.

No constituyen sentencia definitiva y no son revisables en los términos del art. 14 de la ley 48 las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de decisiones recaídas con anterioridad en la causa, ni aquellas que tienden a hacer efectiva la sentencia dictada, a menos que se hubiera configurado un palmario apartamiento de esta última, En el caso —en que se dejó sin efecto la resolución de primera instancia por lo cual se regulaba honorarios a los profesionales intervinientes—, no corresponde apartarse de tal principio. pues el a quo entendió necesario discriminar las regulaciones, que aparecían expuestas en forma global, lo cual en modo alguno se aparta de lo decidido en la sentencia que puso fin al pleito (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Si el a quo entendió que la resolución del juez de primera instancia, al hacer recaer las costas de la pretensión indemnizatoria sobre una sola de las partes, contrariaba un pronunciamiento anterior emitido por la propia Cámara, donde las costas por dicha pretensión se habían impuesto en el orden causado, no parece objetable la fundamentación para anular dicha resolución, en tanto remite 4 una decisión anterior, firme y consentida.

3) 28 de marzo. Fallos: 298:522 , 586:300 :93; 301:712 ; 302:517 , 582. 1008, 1173, 1222.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:261 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-261

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