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Año: 1985, Fallos: 307:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HUMBERTO LUIS PECORA v. Pcs, DE SALTA

JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda deducida con el objeto de que se declararan ilegítimos los actos administrativos mediante los cuales se había denegado al actor la inbilación ordinaria solicitada con base en lo previsto en el art. 19 del decreto-ley provincial 21/75, pues para poder acceder al beneficio el peticionante debe colocarse bajo el régimen de reciprocidad regulado por el decreto-Iey 9316/46 ya que, de otro modo, no alcanza a lenar el requisito de 30 años de servicios exigidos por la norma local, toda vez que los cumplidos bujo el régimen provincial sobrepasan algo más de 10 meses, circunstancia que exige computar servicios nacionales que tiene reconocidos por la Cajas de Industria y Comercio y de Actividades Autónomas. En consecuencia, si tiene que acudir a dicho régimen de reciprocidad. no puede dejar de cumplir con los preceptos relativos a la determinación de la caja otorgante (1).


JUBILACION Y PENSION.
No es admisible acogerse a una determinada normativa en la parte que favorece al requirente de un beneficio previsional y rechazarla en lo que le es desfavorable (3).

PROVINCIAS.
El art. 80 de la ley 18.037, 1.0. en 1976, de insoslayable aplicación al caso —en el que se rechazó la demanda instaurada con el objeto de que se declararan ilegítimos los actos administrativos mediante los cuales se había denegado al actor la jubilación ordinaria solicitada con base en lo previsto en el art. 19 del decreto-ley provincial 21/75, por entender que a tenor de lo establecido por aquella norma legal. resultaba caja otorgante del beneficio la Nacional para Trabajadores Autónomos, en la cual el afiliado registraba más de 10 años de aportes— no aparece como violatorio de derechos conservados por la provincia (art. 104 de la Constitución Nacional por tratarse de un precepto correspondiente a materia cuya regulación ha sido delegada al Gobierno Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental) que debe prevalecer sobre el derecho provincial.

1) 2 de abril.

3) Fallos: 271:124 ; 292:404 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:293 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-293

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