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Año: 1985, Fallos: 307:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y es así porque si bien el a quo al analizar los agravios contra la decisión de primera instancia parece repasar los principios vigentes en materia de amparo, sostiene que "el estado provincial obró en el marco de sus facultades legales", lo cual es, justamente, una de las importantes negaciones que plantean los agentes, a la par que asimismo expresa que "tampoco se ha restringido ni tanto menos violado el derecho a la estabilidad de los acto.25", lo cual afecta a la otra de las esenciales defensas de éstos.

Es decir que, dentro de los lindes de la potestad jurisdiccional requerida a través de la acción que el a quo ha pretendido declarar improcedente, dicho tribunal no ha prejuzgado sino plenamente juzgado acerca de las dos controversias de peso introducidas por los actores en defensa de sus derechos, y lo ha hecho mediante meras afirmaciones dogmáticas que están muy lejos de constituir cl fundamento suficiente de todo acto jurisdiccional válido.

En tales condiciones, estimo que la sentencia recurrida no es sólo definitiva sino además arbitraria y que, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto, debiendo los autos pasar al tribunal que corresponda, el cual, por ya no ser discutible la procedencia formal de la acción tácitamente aceptada por el a quo, deberá resolver en definitiva el planteo de fondo, pudiendo obviamente los actores requerir la suspensión de la efectividad de la medida hasta que se resuelva el litigio, atento a que ya no puede darse la solución sumarísima y rápida buscada por la acción ejercida. Buenos Aires. 23 de octubre de 1984.

Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1985.

Vistos los autos: "País Ahumada, Ana S. y otros s/acción de amparo".

Considerando:

19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Catamarca, confirmó a fs. 74/83 la sentencia de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:447 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-447

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