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Año: 1985, Fallos: 307:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que los agravios de los apelantes remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 300:1019 ; 301:489 ; 302:1018 ; causas: "Broggi Carranza, Antonio c/Colegio de Abogados de Villa María s/amparo"; "Barrionuevo, Ricardo César c/Instituto Provincial de Previsión Social (Catamarca) s/acción de amparo"; "Celada, Amelia Zutema s/amparo": "Filloy, Roberto Héctor y otros s/amparo"; "Gómez, Omar Ismael y otro s/acción de amparo" y "Volante, Norberto José ce/Secretaría de Salud Pública", del 3 de julio, 25 de setiembre, 9 de octubre de 1984, 21 y 26 de febrero de 1985, sus citas y muchos otros); máxime cuando la decisión se basa en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o de su error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada.

4) Que. por otra parte, para fundar el rechazo de la acción de amparo. el tribunal a quo ha expresado razones no federales suficientes que no resultan susceptibles de revisión por la vía intentada, como, por ejemplo, las que se vinculan con el fundamento legal de la medida que se ataca —cuya inconstitucionalidad no fue planteada— lo cual coloca a la cuestión en la órbita del derecho público provincial.

59) Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Corte Suprema ha establecido que las relaciones entre los empleados públicos y el gobierno del que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de derecho administrativo local, cuya exégesis y aplicación es privativa de los magistrados provinciales (Fallos: 279:313 : 300:1039 ; 301:756 ).

69) Que. por lo demás, no sc observa que en la apreciación de los recaudos a que se sujeta la procedencia de la acción de amparo, el tribunal a quo haya incurrido en excesivo rigor formal o prescindido de valorar circunstancias decisivas para la correcta solución del caso, sin que las discrepancias de los actores sobre los distintos aspectos en debate tengan entidad para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos.

79) Que, en consecuencia, los agravios vertidos no son eficaces para demostrar la existencia de nexo directo e inmediato entre lo deci

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-451

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