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Año: 1985, Fallos: 307:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de otro modo. En efecto, la índole de la medida adoptada, en virtud de la cual los actores deberán prestar sus servicios trasladándose a lugares distantes de aquellos en que venían haciéndolo, con todas las consecuencias que derivarían de su cumplimiento, y la normal demora que insumiría el trámite de la demanda contenciosoadministrativa, hacen que la tutela judicial del amparo deba ser otorgada sin demora Fallos: 249:366 , disidencia de los señores Ministros doctores Luis M. Boffi Bogeero y Pedro Aberastury, y sus citas). A ello no se opone la medida cautelar de fs. 39/39 vía., pues allí se dispuso el mantenimiento de la situación fáctica anterior "hasta la resolución definitiva del amparo", de modo que dicha medida es insuficiente para la tutela del derecho invocado por los recurrentes.

6?) Que el art. 39 de la ley 2.257, reglamentaria de la acción de amparo en la Provincia de Catamarca, admite su procedencia "contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace, menoscabe, restrinja o viole con arbitrariedad 0 ilegalidad manifiesta, cualesquiera de los derechos a que se refiere el art. 29...". Este último alude a todos los derechos garantizados por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.

79) Que el a quo, al fundar el rechazo de la acción, consideró que al basarse el decreto impugnado en la ley 4.064, y encontrar apoyo en el decreto G. 488/84, que facultó a la Subsecretaría de Asuntos Municipales del gobierno a suscribir convenios con las Municipalidades del interior, no encuadra el caso en el supuesto de "ilegalidad manifiesta" a que se refiere el art. 39 de la ley 2.257.

Sin embargo, aun cuando se acepte como válido dicho criterio, esto es, la facultad del gobierno provincial de disponer el "traslado" de sus agentes con base en cl art. 79 de la citada ley 4.064, es cvidente que aquél ha ejercido dichas atribuciones con arbitrariedad manifiesta ya que los traslados dispuestos exceden el marco de lo que puede razonablemente entenderse por "reubicación" del personal según lo dispone la norma citada, afectándose de tal manera el derecho a la estabilidad de los empleados públicos garantizado por la Constitución Nacional. Se advierte sin mucho esfuerzo que el nuevo destino asignado a los actores, en razón de los inconvenientes y perjuicios que les acarrea. los podría colocar en la necesidad de renunciar a sus empleos,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:449 
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