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Año: 1985, Fallos: 307:624 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las labores desempeñadas para la demandada. Es decir que no se encontraba comprendido en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 1113 del Código Civil, norma en la que aquél fundó su reclamo al hacer uso de la opción determinada por el artículo 17 de la ley 9688.

Contra ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario (fs. 172/180), cuya denegatoria origina esta presentación directa.

Si bien les agravios que se traen remiten al análisis de cuestiones ec hecho y prueba e interpreta::ón de normas de derecho común y procesal, ajenos, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, se da en la esp.cie un caso de excepción a aquella regla, toda vez que, a mi entender, el tribunal a quo se ha apartado de las constancias del expediente y, por ello, su pronunciamiento no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

En primer lugar, señalo que no está controvertido en autos que la aec ón intentada se enmarca dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil y. aún más precisamente, en la hipótesis del daño causado "con las cosas". En tal hipótesis, acreditada la causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño causado, el propietario de la cosa sóo puede exmirse de responsabilidad, total o parcalm:nte, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero, según las citas del propio sentenciente. Empero, con el sólo argumento de que el perito médico expresó que no podía descartars? el factor laboral como orig:nante de las lesiones, el a quo tuvo por no acreditada la relación directa entre la incapacidad del actor y las labores o cosas que la hubiesen determinado.

Sin embargo, de la lectura del peritaje médico resulta qu: el técnico manifestó en forma asertiva (y no dudosa como dijo el sentenciunte) que la les'ón tenía origen causal en las tarcas que había desempeñado el trabijador para la demandada, por lo que la afirmación que en sentido diverso se efectúa en la sentencia me parece irrazonable.

Ello así, pues este apartamiento de las precisas conclusiones del peritaje, gravitantes para la solución del litio, sin dar fundamentos que lo autoricen, debe conducir a la descalificación del pronunciamiento.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:624 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-624

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