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Año: 1985, Fallos: 307:625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tales razones, teniendo presente lo resuelto por V.E. en asuntos que guardan sustancial analogía con el sub lite (conf. Fallos: 301:750 ; 302:358 , entre otros). opino que corresponde declarar procedente el remedio federal intentado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en la causa. Buenos Aires, 27 de abril de 1984. Juan Octavio Gauna
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Brogna, Francisco e/Luis Cavalieri y Cía. S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Tribunal del Trabajo NY 3 de San Isidro rechazó la demanda que, con base en el art. 1113 del Código Civil, promovió el actor, por entender que no está acreditada "la relación directa entre la incapacidad de Brogna y las labores o cosas que la hubiesen det:rminado". Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, el que desestimado, motivó la presente queja.

20) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de temas de hecho y derecho no federal ajenes, por principio, a la vía intentada, se da en el sub lite uno de los supuestos que excepcionalmente autorizan la intervención de esta Corte, pues el fundamento transcripto- no pudo expresarse válidamente sin previo análisis de las características de las tareas cumplidas, así como de las circunstancias atnentes a éstas que derivan de la prueba producida y señalada en el veredicto.

39) Que en consecuencia, la decisión no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, por lo que cabe descalificarla, en los términos de la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 301:750 , entre otros).

Por ello, sc hace lugar a la queja y al recurso interpuesto y se deja sin efecto el fallo, por lo que el expediente deberá volver al iri

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:625 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-625

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