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Año: 1986, Fallos: 308:1149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eficaz defensa de la Nación, comprometiendo así su continuidad e integridad, ya que cabe interpretar que la intención del Constituyente, al establecer el texto del citado art. 21 de la Constitución Nacional fue precisamente, anteponer la defensa de la Patria a requerimientos de índole económica.

13?) Que aquella hipótesis de fundamental urgencia no se dio en el sub lite, en que la atención médica no se le brindó al actor en un teatro de operaciones militares, ni en una situación bélica actual, lo que aventa toda consideración que no permita aplicar Ja jurisprudencia citada de esta Corte, que admitía la aplicación supletoria del derecho común en materia de responsabilidad del Estado.

14°) Que como consecuencia de todo lo expuesto no cabe sino concluir que los reparos de los apelantes sólo trasuntan sus discrepancias con el alcance que acordó el a quo a la legislación aplicable y con la valoración de las circunstancias de hecho debatidas, .

aspectos que no autorizan la apertura de la vía excepcional del recurso extraordinario (Fallos: 298:360 ; 301:909 ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos.

. CARLos S. FAyT.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar el fallo de la instancia anterior, admitió en forma parcial la demanda por los daños y perjuicios causados al actor con . motivo del accidente sufrido mientras cumplía el servicio militar obligatorio, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación autorizado por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ey 1285/ 58 qué, denegado, motivó la deducción de la presente queja.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1149 
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