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Año: 1986, Fallos: 308:1153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " - 1153 en los alegatos (fs. 88, 196,.210/212; 364; 401/3/6; 456; 503 y 506 del expte. citado). .

La pretensión así ventilada reconoce sus antecedentes en un pago que, a raíz de la situación relatada por el actor, habría sido .

efectuado sin causa, ya que no otra fundamentación puede darse a la inclusión de este rubro en la reparación integral perseguida por el demandante, aun cuando no se hubieran invocado expresamente los arts. 784 y sigts. del Código Civil.

A esta conclusión no empece la diferente naturaleza de la ac- .

ción de in rem verso, distinta, subsidiaria y no confundible cor la indemnización de daños (Doctrina de esta Corte, in re "Peralta Ramos c/Provincia de Buenos Aires", Fallos: 190:580 ), desde que fue el mismo actor quien la ejercitó incluyéndola en su anterior demanda. .

Por lo demás, el cambio de argumentación jurídica no trans- .

forma a la actual pretensión en una diferente, ya que se sustenta .

«n las mismas circunstancias de hecho.

5) Qué la sentencia recaída en el juicio mencionado prece dentemente, cuyos alcances se analizan, constituye la finalización de un prcoeso de conocimiento mediante la cual el tema intrínseco de la controversia ha tenido una definición sustancial no basada en contingencias procesales, que desestimó la pretensión, por lo .

que adquirió el carácter de cosa juzgada. La eficacia de esta última se extiende así a las cuestiones que aunque no hayan sido objeto de tratamiento expreso en sus considerandos, han sido plan- .

teadas en el proceso (Fallos: 301:883 ; 302:1363 ;: 305:1803 ), en tanto el rechazo de la demanda entraña un pronunciamiento implícitamente adverso a la procedencia de la cuestión y la falta de im- .

pugnación un consentimiento de la sentencia. Lo contrario implicaría autorizar al litigante vencido a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción cuando, en razón del desacierto de su planteo inicial, le sea imputable a él —y no a su contrario— .

dejar así pendiente la "seguridad jurídica" (confr. Fallos: 289:151 ).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1153 
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