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Año: 1986, Fallos: 308:1306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un condenado a cuatro años de prisión sólo cumplirá efectivamente dos o tres años, ello es una disminución de la condena que no puede disimularse mediante un mero juego de palabras.

Es. exactamente lo mismo decir que una condena de cuatro . años de prisión se cumple a los dos años, que modificarla y fijarla en dos años.

Si ello es así, y me parece claro que lo es, cabe razón al recurrente cuando sostiene que es una ficción argumentar que no se modificó la pena sino que se "cuente distinto", como si el cambiar .

de nombre las cosas pudiera alterár su sustancia. Curiosamente en esta ficción no cayeron sin embargo los legisladores que llamaron a la ley 23.070 "Ley de Conmutación de Penas"; tal como es, y así fue publicada en Boletín Oficial. Además, si alguna duda quedaba de que se trata de un acto de justicia válido sólo para algunos condenados, queda disipada por los términos de la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley, de la que se desprende que la disposición legal tiene por objeto moderar los efectos de la condena sobre sujetos que en determinado período habrían visto agravadas las condiciones de su encierro.

El verdadero sentido de la ley no se altera por lo expresado en el art. 4 en cuanto a que sus normas resultan modificatorias del art. 24 del Código Penal, para el período y con los alcances que señala. Ello por cuanto el art. 24 se refiere únicamente a la forma de computar la prisión preventiva, lo cual es ajeno a la cuestión planteada referida exclusivamente al período posterior a la sentencia firme. Y, además, porque para considerarla como una modificación a la legislación de fondo sería necesaria su aplicación general tanto a los casos anteriores, por ser ley más benigna, como a los futuros y no como la presente, delimitada a un número , determinado de situaciones. Esto incluso fue señalado por el senador Berhongaray, tal como consta también en 'los antecedentes parJamentarios de la ley.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1306 
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