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Año: 1986, Fallos: 308:1307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto cabe puntualizar que en el debate se pretendió . , entonces justificar la atribución del Poder Legislativo manifestándose que el indulto o conmutación general no se encuentra legis- .

lado en la Constitución Nacional, pero que ese silencio no podía interpretarse como una prohibición, ya que el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 67, inc. 28, tiene la atri- .

bución de dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al Gobierno de la Nación. Sin embargo, el art. 67, inc. 28, de la Constitución Nacional sólo faculta al Congreso a sancionar las leyes y reglamentos convenientes para poner en ejercicio los poderes que las normas antecedentes y otras le confieren, pero ocurre que entre esos poderes está el de conceder amnistías generales (art. 67, inc. 17), para lo .

cual sí podrá dictar leyes y reglamentos, pero no el de indultar o conmutar penas, atribución exclusiva del Poder Ejecutivo y que tiene señalado un procedimiento especial (art. 86, inc. 6, Consti- tución Nacional). No puede, Entonces, extraerse de una norma que sólo da los medios mediante los cuales pueden ejercerse poderes .

concedidos, una facultad que no se halla entre esos poderes.

Además, para evitar confusiones, útil será reiterar que, sea individual o colectiva, la norma mediante la cual se sustituye la pena por otra menor en tiempo o en especie por razones de justicia, recibe el nombre de indulto o conmutación (art. 86, inc. 62, Constitución Nacional) y su naturaleza es diferente de la amnistía. Esta extingue la acción penal y la pena y echa un manto de perdón y olvido sobre el delito, mientras que el indulto, si es total, sólo extingue la pena pero deja en pie los restantes efectos de la condena, y si es parcial sólo disminuye la 'pena, cambiándola por otra menor. Esta distinta naturaleza jurídica hace que no pueda asimilarse el indulto con la amnistía por más general que aquél .

— fuese.

Por ello, en el entendimiento que la disminución efectiva de . .

una pena de privación de libertad fijada por condena firme es un indulto y no un modo distinto de contar los plazos, que la facul

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1307

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