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Año: 1986, Fallos: 308:1626 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BEVERAGGI De 14 RUA y OTROS Y. NACION ARGENTINA - .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- .

nes federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley nacional de carácter local —en el caso, ley 23.187—, y la decisión del superior tribunal de - la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en las - cláusulas constitucionales que cita (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

PROFESIONES -.LIBERALES. . -
La facultad de reglamentar el ejercicio. de las profesiones liberales no es contraria á los derechos constitucionales.

COLEGIOS PROFESIONALES. - . -
Es inadmisible la delegación én organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas, ya: que su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, así, como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el .

ejercicio de aquélla, delegación que ha alcanzado a muy diversos as- .

pectos del ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración y la percepción de aportes .con finalidades previsionales. - .

PROFESIONES LIBERALES. - .
La facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas gene rales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, por el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional no es exclusiva ni excluyente de Jas potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no ener- ven el valor del título. - —.

COLEGIOS PROFESIONALES. - -
El hecho de que la entidad que crea la ley 23.187 tenga rasgos que puedan encontrarse en sociedades civiles O gremiales no basta para basar en este pretendido parecido la razón de la pertenencia o exclu sión del Colegio en cuestión a un régimen propio del derecho común, .

dentro del cual no tendría cabida ja vinculación obligatoria de profe sionales que surge del art. 18 de la ley referida. Ello es así, pues no —° . "

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1626 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1626

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