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Año: 1986, Fallos: 308:1629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que organizan la justicia —en la Nación .y en las provincias— conforme al enunciado del Preámbulo y el art. 5 de la Constitución Nacional, pueden exigir a los abogados cierta organización y disciplina dentro del poder reglamentario previsto en el art. 14 de dicha Carta Fundamental (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). «CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de asociación. Al derecho de asociarse con fines útiles corresponde, sin duda, la li- — libertad de no asociarse. Pero tanto aquel derecho como esta libertad se refieren a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen orden y 'el bienestar de la superior colectividad —Nación, provincia, municipio— dentro de la cual se constituyen. Así como no se tiene de recho a asociarse con riesgo o perjuicio del recto órden y el bienestar de la comunidad política a que se pertenece, se tiene el deber de entrar en las estructuras sociales cuya constitución Jegal es requerida por razones de orden y de bien común, mientras se las disponga sin menoscabo de los derechos que hacen esencialmente a la persona, para cuyo bien existe la comunidad que se trata de perfeccionar mediante dichas estructuras (Voto del Dr. Augusto Cesar Belluscio).

COLEGIOS PROFESIONALES.
El Colegio Público de Abogados organizado por la ley 23.187 no es una asociación pues la mencionada ley no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están defi nidos por el art. 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurfdica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno (Voto del Dr.- Augusto César:

Belluscio).

COLEGIOS PROFESIONALES.
La matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes de la vigencia de la ley (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1629 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1629

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