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Año: 1986, Fallos: 308:1681 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sangre de la menor, en el sentido de que "cuando se adopta el hijo Jegítimo del cónyuge esa filiación no se extingue", contribuye a fijar los alcances de la sentencia de adopción a los fines de la pertinente inscripción que corresponda efectuar en el Registro.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suJiciente. - La afirmación contenida en la sentencia que hizo lugar a la adopción ple- .

na solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre de la menor, acerca de que es "más saludable a la salud física, psfquica y moral de la menor, la certeza de tener un padre, que la posibilidad eventual de ser heredera de los abuelos, con respecto a los cuaes no tiene legítima" aparece desprovista de sustento válido, pues constituye un aserto que descarta por adelantado la posibilidad que de la existencia cierta de un vínculo hasta ese momento desconocido, sur jan otras razones o ventajas no sólo patrimoniales para la menor que sólo podrán ser ponderadas en su real valor una vez que los abuelos sean escuchados.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. .

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la adopción .

plena solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre de la menor, en tanto en ella no se considera un elemento —la solicitud de un régimen de visitas por los abuelos paternos— que si bien fue conocido con posterioridad a su dictado, podría tener relevancia a los fines de la adecuada solución del caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. .

La sentencia que hizo lugar a la adopción plena 'solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre de la menor, incurre en un notorio apartamiento de lo que disponen los preceptos legales que rigen la institución, y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a Jas circunstancias comprobadas de la causa, siendo el resultado del arbitrario criterio con el cual los jueces de la causa estiman la conveniencia de adoptar, en cada caso, por el tipo de adopción que consideran preferible o más justo (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1681 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1681

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