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Año: 1986, Fallos: 308:1677 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que toda vez que el sumario administrativo de que se trata se ha instruido en relación a delitos aduaneros (art. 1026, inc. b, del código respectivo), y no de infracciones de ese tipo, las impugnaciones que se han articulado a raíz de las decisiones dictadas en él por la Administración Nacional de Aduanas no pueden ser plantea das ante la justicia contenciosoadministrativa (art. 1178, ídem); por lo tanto, el único tribunal de alzada es en el caso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (art. 1028, inc. 12, ap. a), ídem), a la cual compete en consecuencia resolver respecto de la viabilidad de dichas pretensiones según la inteligencia que atribuya a las normas" procesales pertinentes.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en' sentido concordante por el señor Procurador General, se declara que deberá conocer en estas actuaciones la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a la cual: Je serán remitidas junto con las actuaciones agregadas. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 1 por intermedio de la Cámara respectiva.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BE
LLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SAN-

TIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ,

JOSE LUIS HNITKO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Corresponde a la justicia nacional la investigación de los encubrimientos cometidos en las provincias, vinculados con hechos ilícitos cuyo .

juzgamiento compete a aquélla, porque ellos obstruyeron o afectan su administración. Dicha solución, que atiende además al carácter autónomo del encubrimiento, corresponde en los supuestos en los que re sulta, con absoluta nitidez, que los imputados de su comisión no han tenido participación alguna en la del delito encubierto (1).

1) 16 de setiembre. Fallos: 281:282 ; 300:141 , 884; 302:596 , 672; 303:1763 ; 306:2000 ; 253:78 ; 268:73 ; 169:387 ; 179:353 .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1677 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1677

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