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Año: 1986, Fallos: 308:2061 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios.

El pronunciamiento que, en circunstancias en que los bienes sufren una — distorsión por el influjo del evilecimiento del signo monetario, no tomara en consideración los valores según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, resultaría lesivo del derecho de propiedad de los profesionales, aunque no hubiese mediado petición ulterior al respecto, desde que sobre el particular resulta innecesario cualquier reclamo con Ese objeto. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional, .

No se configura un supuesto de gravedad institucional, cuando no se , demuestra que las cuestiones debatidas exceden del interés individual de —. , Jas partes o inciden de modo directo en la comunidad. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA —° Suprema Corte: . o 1 . -

A fs. 58/59 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy hizo lugar al recurso de, aclaratoria interpuesto por.la parte actora, explicitando el pronunciamiento regulatorio de fs. 54, punto 2, del expediente Ne 1407, leira "N", folio 221, en el sentido que al fijar los honorarios dé los abogados intervinientes ante la alzada no aplicó la escala de conversión de pesos argentinos a australes, anexa al artículo" 42, del decreto 1096/85. Considero que Jas retribuciones de aquellos profesionales participan, atento su caTácter alimentario y remunerativo, de las excepciones que consagra el artículo 7 de aquel cuerpo normativo. - . .

Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo el recurso extra ordinario de fs. 60/67, cuya denegatoria de fs. 77/79 —ambos del referido expediente— motivan la presente queja.

Se agravia el recurrente por la arbitrariedad que atribuye al .

fallo impugnado desde que, en su parecer, a) prescinde de aplicar .

las normas del decreto 1096/85, admitiendo como excepción un-supuesto 'que dicha regulación no contempla; y b) introduce en la litis", . Cuestiones no- planteadas por las partes. Sostiene que en tales .con- ° diciones, los jueces se han arrogado facultades legislativas, en vio

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2061 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2061

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