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Año: 1986, Fallos: 308:2056 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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£s. 207). Dicha provincia fue citada "en los términos del art. 94del Código Procesal Civil y Comercial" (fs. 218 vta.) y en tal carácter compareció a fs. 253/256 solicitando el rechazo de la demanda sobre la base de su falta de responsabilidad en el hecho.

32) Que la Dirección Nacional de Vialidad —como entidad nacional demandada— tiene derecho a ser juzgada por los tribunales federales, de conformidad con lo preceptuado en el art. 100, de la Constitución Nacional, y en los arts. 2, inc. 6, de la ley 48, y 111, inc. 5, de la ley 1893 (Fallos: 297:159 , entre otros).

4) Que la intervención obligada de la Provincia de La Rioja.

—con fundamento en lo previsto en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —determina la competencia originaria del Tribunal (art. 101, de la Ley Fundamental; doctrina de Fallos: 305:2001 , cons. 3° y sus citas).

5) Que sobre la base del derecho de la Nación —o una entidad nacional— al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101, de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema sentencia de fecha 10 de diciembre de 1985, recaída en la causa Sosa, Rubén Antonio y E.L.T.C.A. c/Estado Nacional (Ministerio de Acción Social) s/ordinario (obra pública)", Comp. N° 465, XX, cons. 4? y su cita).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara de la competencia originaria de la Corte Suprema las presentes actuaciones. . .

AUGusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE

ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2056 
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