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Año: 1986, Fallos: 308:2361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: 1) Que la Sala N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en Jo Contenciosoadministrativo Federal, confirmó la sentencia de la instancia anterior, en cuanto hizo lugar a la repetición de la suma retenida a la actora en concepto de impuesto a las ganancias sobre los intereses bancarios y la denegó, con respecto a la retenida por los intereses puros.

2) Que para así resolver, consideró que los intereses que le fueron abonados revestían distinta naturaleza, puesto que con posterioridad a la sentencia dictada en el juicio de expropiación, sólo tendían a mantener a valor constante la indemnización otorgada frente al deterioro del signo monetario, lo que no ocurría con los intereses fijados en el 8 anual, en razón de la actualización del capital acordada para" el período anterior.

3) Que contra la sentencia, ambas partes interpusieron recur sos extraordinarios, que fueron parcialmente concedidos por el tribunal, y que son procedentes, por estar controvertido el alcance de normas de naturaleza federal y tratarse de un pronunciamiento de finitivo del superior tribunal de la causa, contrario a las pretensiones que las partes sustentan en aquéllas.

4) Que la actora funda sus agravios en que la cuestión se encuentra alcanzada por las disposiciones de los arts. 3 y 55, de la ley 20.628 (t.o. 1977), y destaca que en la indemnización por expropiación, no cabe distinguir entre capital y accesorios a fin de darJes distinto tratamiento fiscal.

5) Que, según la demandada, los intereses abonados a la actora, liquidados sobre el capital que en la sentencia se asignó como valor del inmueble, están sujetos al gravamen conforme a lo dispuesto por los arts. 45, inc. a), y 47, de la ley mencionada, en vir tud de que se trata de un resarcimiento por la privación del capital adeudado con: motivo de la expropiación efectuada, y del carácter de residente en el exterior que reviste la propietaria.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2361

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