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Año: 1986, Fallos: 308:2358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisdicción provincial— no se da ninguno de los supuestos exclusi- vos que habilitan la competencia originaria de la Corte (art. 101, de la Constitución «Nacional), la que tampoco emerge del invocado apoyo analógico" de los artículos de la ley electoral que claramente remiten, en principio, a los jueces electorales pertinentes para la solución de problemas de esta índole, máxime si —como se dijo en el Fallo 302:63 , citado— dicha jurisdicción originaria no puede modificarse mediante normas legales. .

Opino, por tanto, que cabe rechazar la acción deducida. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1986. Juan Uctavio Gauna.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - -
- Buenos Aires, 28 de noviembre de 1986.

Autos y Vistos: - : .

Dado que la demanda de amparo es ajena, excepto en los casos de personas aforadas, a la. competencia origiñaria de la Corte Suprema, y atentas las razones concordantes expuestas en el dictamen del señor Procurador General, se declara que no corresponde al Tribunal intervenir en la causa.

JosÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR , BeELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2358 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2358

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