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Año: 1986, Fallos: 308:2617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Expresa allí que en diversas fechas efectuó depósitos por las sumas que surgen de las constancias bancarias que acompaña, los que no fueron deducidos en esas mismas fechas de acuerdo a lo establecido en el art. 9?-de la ley 21.864. Sostiene, asimismo, que la imputación del pago se hizo por períodos anteriores adeudados, lo que aumentó indebidamente el importe de las actualizaciones, recargos e intereses.

Funda su derecho en lo dispuesto por el art. 605 del Código Procesal y la ley 21.864, y ofrece la prueba de que intenta valerse.

2) Que en su contestación al traslado que se le corrió, la actora .

manifiesta que por tratarse de una liquidación provisoria que debe ajustarse por la depreciación ocurrida con posterioridad a la fecha de su confección, la procedencia de la cuestión debe analizarse en la etapa de ejecución de sentencia. Dice que la diferencia de A 875,17, que surge de lo descontado por la Caja y los depósitos hechos por la Provincia de Catamarca, no es relevante y obedece a conciliaciones de orden contable". Contesta las observaciones del estado provincial en relación a la fuerza cancelatoria de los pagos parciales, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 740, 742, 744 y 766 del Código Civil. Niega la validez de las boletas bancarias a los efectos de acreditar la existencia de pago documentado, ya que este último debe probarse por instrumentos emanados de la contraria con una clara imputación de los pagos efectuados.

3) Que habida cuenta de que según las constancias de fs. 11 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente imputó la-suma de A 76.078,51 como pago a cuenta, deduciéndolo del total calculado sin tener en cuenta el monto de todos los depósitos efectuados por la demandada, admitidos tácitamente en el responde de fs. 55/60, corresponde hacer lugar a la excepción de pago parcial, la que debe prosperar sólo en lo relacionado con el monto depositado. Deben desestimarse, empero, las observaciones del citado estado provincial acerca de la imputación del pago al capital y no a sus accesorios, así como a la cancelación de períodos. posteriores a los que reconoció adeudar, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 744, 776 y 777 del Código Civil y el art. 9? de la ley 21.864.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2617 
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