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Año: 1986, Fallos: 308:2618 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que corresponde desestimar igualmente el planteo de inconstitucionalidad del art. 8° de la ley 21.864 efectuado por la demandada a fs. 41/44, Ello es así ya que su impugnación se funda en la supues ta falta de proporcionalidad entre los recargos por mora establecidos por la norma citada y las tasas de interés vigentes con posterioridad al mes de julio de 1985, sin advertir que las deudas que se le reclaman en las presentes actuaciones incluyen períodos que se remontan a 1983, por lo que su planteo deviene manifiestamente improcedente, máxime si se tiene en cuenta que los pagos que acredita haber realizado sin reservas a partir de setiembre de 1985, importaron su sometimiento voluntario al régimen que ahora impugna confr. S.667.XIX "Sánchez, Alberto A. c/Keple S.A.I.C. s/cobro de pesos" y T.88.XX "Tallarico, Oscar L. c/Municipalidad de la" Ciudad de Buenos Aires", sentencias del 2de abril de 1985 y 6 de febrero de 1986, respectivamente, y los precedentes allí citados). .

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de pago parcial. Mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago a la actora del saldo resultante del crédito reclamado, que se determinará mediante oportuna liquidación, más sus intereses y depreciación monetaria (arts. 604, 551 del Código Procesal y arts. 8, 92, 13 y 16, ley 21.864). . — Josá SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BAcouf.


OSVALDO ANDRES CACCIATORE y OTROS
.. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. De litos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Ya sea que se considere al intendente de facto de la Ciudad de Buenos Aires como un funcionario municipal designado por el Presidente de la República, o como un interventor destacado por el gobierno central —ya que cualquier caso desempeña una actividad estrictamente lo

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2618 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2618

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