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Año: 1986, Fallos: 308:2663 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sala a fs. 758 vta., en donde estimó aplicable.a tales actos a responsabilidad derivada del art. 70 del Código de Comercio.

4) Que, por otra parte, cabe señalar que el art. 59 de la Ley de Sociedades tiene como presupuesto "el obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios" y a la solidaridad como una pena por los daños y perjuicios que derivaren de su acción u omisión, por lo que resulta inadecuada su aplicación al caso, toda vez que: del anterior pronunciamiento no surge responsabilidad alguna proveniente de conductas dolosas o culposas, sino que. sólo hace referencia a actos ajenos a la constitución de la sociedad.

5) Que, asimismo, al variar la Cámara el fundamento de la responsabilidad violó la cosa juzgada, ya que se encuentra firme la conclusión referente a la aplicabilidad del art. 70. del Código de Comercio y de las normas que, por su conexión inmediata, permiten dar solución armónica a la cuestión derivada de la rendición de cuentas.

6) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario, e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). .

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se .

deja sin efecto la sentencia en la parte pertinente. Con costas. Vuel van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — JorGE ANTONIO BaCQuÉ,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2663 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2663

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