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Año: 1986, Fallos: 308:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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antecedentes y también de la declaración del Dr. Guerrieri, obstetra que atendiera a la actora en el Hospital de San Miguel (ver especialmente fs. 20 vta. del expediente penal), todo lo cual. ensambla, a su vez, con la causa asentada en la partida de defunción de fs. 2: asfixia intrauterina no traumática", que no suscitó controversia.

e Creo, pues, como sostiene la apelante, que también aquí se manifiesta una prescindencia, por parte del a quo, de extremos susceptibles de incidir decisivamente en la solución del caso.

Análogas consideraciones merecen, a mi entender, las conclusiones del tribunal que conducen a desestimar la acción respecto del Hospital Italiano y de OSPLAD.

En cuanto al primero, porque no parece razonable admitir como circunstancia exculpatoria que en el día que concurrió la actora a la guardia, por tratarse de un sábado, no se efectuaban los estudios que ella requería sin demora para establecer y controlar la vitalidad fetal, estudios de sencilla concreción y que se efectuaban .

los restantes días de la semana. Si dicho establecimiento tiene un servicio de obstetricia —al cual había concurrido la actora durante su embarazo—, en el que, para mayor abundamiento, se entrega a ° las pacientes un llamado "carné perinatal" (ver fs. 3 vta. del legajo de documentación anexo a la causa penal), que hace las veces de historia clínica y en cuyo reverso aparecen impresas una serie ° de instrucciones, entre otras las de "concurrir inmediatamente a la maternidad" en situaciones como las que atravesaba la .actora, es obvio que deberá contar con la disponibilidad activa de todos los medios de diagnóstico y tratamiento que pueda requerir la:

atención de esas pacientes en emergencias como la que se configuró en autos, trátese de un día sábado o cualquier otro. Por eso, al hacerse eco de la excusa aludida para desestimar la acción contra esta entidad codemandada, el fallo admite por parte de ella la invocación de su propia torpeza e incurre en un razonamiento circular y amorfo que, como señala con acierto la apelante, sólo constituye un fundamento aparente que no sustenta la decisión ' alcanzada. . .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:354 
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