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Año: 1986, Fallos: 308:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En este orden de ideas, resultan aquí plenamente aplicables Jos conceptos vertidos por mi antecesor en el cargo, Dr. Mario Justo López, al dictaminar en la causa "González Oronó de Legui zamón, Norma Mabel v. Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines", con fecha 21 de octubre de 1983, con sentencia concordante .

de V.E. de fecha 29 de marzo de 1984 (ver: Fallos: 306:178 ), a los cuales me remito por razones de brevedad.

Los precitados conceptos conciernen igualmente a la obra social codemandada, OSPLAD, "cuya función específica y su obliga ción primordial consistía, precisamente, en la prestación médica integral y óptima" (dictamen citado), a lo que cabe agregar, como expresara V.E. en el recordado fallo, que "en la actividad de las obras sociales dentro de la cual se encuadra el presente caso, ha ° de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, ni subestime la función que compete a los profesionales ' que participen en la atención brindada en las aludidas mutuales" . considerando tercero).

Apreciados bajo esa óptica, los argumentos a que recurre ea quo para apoyar el rechazo de la acción dirigida contra la mencio- nada obra social, vinculados a un supuesto incumplimiento de una mera formalidad administrativa interna, sin hacerse cargo de la —.

convalidación tácita emergente de la consentida atención de la actora en el propio Hospital Italiano durante varios meses de su embarazo —como apunta la apelante—, carecen de la entidad y razonabilidad necesarias para erigirse en fundamento válido de una decisión judicial, según constante jurisprudencia de la Corte al respecto. - Máxime si se advierte que aquella presunta formalidad sólo aparece indicada como condición para el reintegro del importe de Jos pasajes para el traslado del afiliado, según se desprende de la propia constancia a que se remite la Cámara (ver: fs. 317 vta.), pero ° está bien lejos de privar a éste de las prestaciones a que tiene de

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-355

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