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Año: 1986, Fallos: 308:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 495 ante la Cámara, por lo que se "produce un 'elevamiento del concepto de superior tribunal de la causa a la Corte Suprema local, apareciendo ésta como una tercera e ineludible instancia —extra- ordinaria, pero tercera: instancia al fin— (que) obviamente es previa a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente...". Por ello, tampoco fue concedido dicho remedio.

Finalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas presentaciones directas a este Tribunal.

2) Que el relato demuestra la diversidad de criterios seguidos en torno del concepto de "tribuna! superior de provincia" los términos del art. 14 de la ley 48. Ello, en el sub judice, condujo al singular resultado de impedir el progreso delas dos apelaciones deducidas, pues los órganos judiciales se adjudicaron recíprocamente, y en forma exclusiva, el uno al otro, la condición mencionada. .

La complejidad del punto obliga a recordar que esta Corte tampoco ha elaborado a su respecto una jurisprudencia nemine discrepante. De ello son prueba concluyente los reiterados cambios de orientación que se han sucedido (v.gr., en épocas recientes: Fallos: 302:1337 ; 304:1468 , y sentencia del 24 de mayo de 1984, in re:

M.704.XIX. "Municipalidad de San Martín de los Andes c/sucesión de Roque Ugarte", entre otras).

Es necesario, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (sentencia del 26 de junio de 1984, in re: C.A4.XX. "Canseco, Humberto y otros c/

ELMA S.A.").
3:) Que la ley 48 establece expresamente que "será considerada adicional y correctiva de la del 16 de octubre de 1862" (art..

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-495

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