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Año: 1986, Fallos: 308:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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492 FALLOS, DE LA CORTE SUPREMA las instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las —. razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en ese aspecto, . el tribunal de la causa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos. y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Si la demandante impugnó ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar, mediante diversos argumentos, que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión, con arreglo a las disposiciones legales, doctrina de ese alto tribunal de provincia y derechos constitu cionales que invocó, la genérica respuesta dada por este órgano no satisface el requisito de fundamentación suficiente que exige para todo acto judicial la garantía de defensa juicio consagrada por la Consti .. tución Nacional, y se impone la descalificación del pronunciamiento del superior tribunal provincial que rechazó la queja por recurso extraordinario local no concedido.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Es tribunal superior de la causa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia. Por excepción, cuando las Cortes Supremas o Superiores Tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios Jocales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Disidencia de fundamentos del Dr. José Severo Caballero).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

La ley 48 sustituyó el régimen optativo de instancias locales y federales de la ¡ey 27 por el de radicación y fenecimiento obligado de las causas en el fuero provincial, principio que importa al respeto cabal del fede ralismo instituido por la Constitución, asumiendo en materia de organización judicial importancia las cláusulas: de los arts. 5, 31, 67, inc. 11, 100, 104 y 105 y conforme a la ley 48. En consecuencia, el agraviado debe recorrer las instancias existentes en la respectiva jurisdicción local, sean ordinarias o extraordinarias. La exigencia legal y su razón de ser las:

incluye a todas por su aptitud pará reparar el gravamen eliminando el interés jurídico del recurrente que es un requisito común de toda ape

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-492

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