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Año: 1986, Fallos: 308:490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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490 - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . " de la cónyuge. Ello encuentra sustento en la ley 23.263 sin que obste a su aplicación al caso la circunstancia de haber entrado en vigencia con posterioridad al divorcio (1).

a :

. JUAN LUIS STRADA v. OCUPANTES ne. PERIMETRO UBICADO
ENTRE LAS CALLES DEAN FUNES, SAAVEDRA, BARRA Y CULLEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro 0, inclusive, por él mismo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de Jas disputas en sede local, Jo que implica el agotamiento de todas Jas instancias hábiles allí establecidas.


SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y LEYES NACIONALES.
Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que N tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las Jeyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran oposición con ella.


SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y LEYES NACIONALES.
Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108 de la Cons- .

titución Nacional); empero tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cús1) 8 de abril. Fallos: 290:288 ; 308:113 . Causas: "Benutti, Lily Helena" y García, Layra Noemí", del 11 de junio y 8 de agosto de 1985, res- .

pectivamente. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:490 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-490

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